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Proyecto de Ley Nacional de Estética

Proyecto de ley nacional de reconocimiento y regulación del ejercicio profesional de la Estética facial y corporal no médica y sus especialidades (Cosmetología, Cosmiatría y Estética corporal) “Inscripto en el registro de la propiedad intelectual.

El presente proyecto de LEY fue preparado por el equipo legal de la Federación Argentina de Cosmetólogos y esteticistas a quien le pertenece su propiedad y se prohíbe su reproducción por cualquier asociación, escuela, instituto, como también su presentación ante cualquier organismo del estado, en base a lo dispuesto por el código civil y comercial de la nación Argentina y el código penal Argentino. 
Expediente número: 5266-D-2022

PROYECTO DE LEY NACIONAL

El Senado y la Cámara de Diputados sancionan con fuerza de Ley…

MARCO REGULATORIO PARA EL EJERCICIO DE LOS PROFESIONALES DE ESTÉTICA FACIAL Y CORPORAL NO MÉDICA Y SUS ESPECIALIDADES

 

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto. El ejercicio de los profesionales de la estética facial y corporal no médica y sus especialidades queda sujeto a las normas de la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones pertinentes regirán en todo el territorio nacional. Será autoridad de aplicación el Ministerio de Salud de la Nación.

Artículo 3. Ejercicio profesional. Se considera ejercicio profesional a la actividad de: sugerir o aplicar cualquier tecnología, práctica o procedimiento directo o indirecto no invasivo, destinada a la evaluación, prevención, conservación, recuperación y embellecimiento facial y corporal, en su aspecto estético.

Las técnicas, sustancias y aparatología requeridas a estos fines serán aprobadas y homologadas por la autoridad de aplicación y utilizadas dentro de los límites e incumbencias fijadas en esta ley y su reglamentación.

Artículo 4. Especialidades. Las actividades relacionadas con la estética facial y corporal no médicas se clasifican en:

Cosmetología: especialidad profesional que consiste en la práctica de procedimientos circunscripta a la evaluación, conservación, tratamiento y embellecimiento estrictamente estético sobre la epidermis de las personas.

Cosmiatría: especialidad profesional que consiste en prevenir, conservar y recuperar el estado integral y resolver alteraciones de la epidermis de las personas.

Estética Corporal: practica de procedimiento circunscripta a la evaluación, conservación, tratamiento y embellecimiento estrictamente estético y terapéutico del

cuerpo, mediante la utilización de técnicas y recursos tecnológicos y cosmetológicos requeridos para tal fin.

Masoterapia: especialidad profesional que consiste en la realización de procedimientos o tratamientos no invasivos, mediante la práctica de masajes en sus diferentes sistemas y técnicas, sin causar daño ni dolor, siendo su principal objetivo generar un beneficio en el bienestar de la salud física de las personas.

Capítulo II

Ejercicio profesional

Artículo 5. Requisitos. Serán requisitos para ejercer las especialidades comprendidas en la presente ley:

a- Ser mayor de edad conforme a las leyes vigentes.
b- Obtener autorización que acredite aptitudes e idoneidad, expedida por escuelas o institutos de formación de acuerdo a los contenidos curriculares reglamentados y supervisados por el Ministerio de Educación de la Nación.

Capítulo III

Obligaciones, incumbencias y prohibiciones de los profesionales de la estética facial
y corporal no médica y sus especialidades

Artículo 6. Obligaciones. Serán obligaciones comunes a todos los profesionales enumerados en el artículo 4:

a. Respetar, en todas sus acciones, la dignidad de la persona sin distinciones de ninguna naturaleza.

b. Ejercer su actividad dentro de los límites de competencia determinados por esta ley, su reglamentación y el título habilitante, debiendo solicitar la actuación del médico cuando surjan o puedan surgir complicaciones, cuyo tratamiento exceda aquellos límites.

c. Derivar al paciente cuando el diagnóstico no corresponda a la esfera de su actuación.

d. Prestar el servicio profesional de manera saludable e higiénica en conformidad con las normas vigentes.

e. Contar con el consentimiento informado de las personas que acuden al servicio profesional, previamente a cualquier tratamiento o procedimiento estético.

f. Utilizar tecnología, instrumentos e implementos debidamente esterilizados, como lo exige la autoridad de aplicación, y emplear materiales descartables en procedimientos que así lo requieran.

g. Emplear medios de diagnóstico, terapéuticos o equipos homologados por la autoridad competente.

h. Ejercer la actividad en forma personal, sin excepción alguna, prohibiéndose la cesión del uso de la firma profesional.

i. Regir sus prácticas, en lo atinente a personas menores de edad, en conformidad con el artículo 26° del Código Civil y Comercial.

Artículo 7. Incumbencias. Todos los profesionales enumerados en el artículo 4 podrán:

a. Realizar tratamientos y actividades de embellecimiento de epidermis, con productos cosméticos, químicos y aparatología debidamente autorizada por las autoridades competentes.

b. Realizar tratamientos y actividades para prevenir, conservar y recuperar el estado integral de la piel de las personas o cuando requieran de acciones terapéuticas a través de la prescripción, control y evaluación de un profesional médico.

c. Planificar y ejecutar acciones de educación sanitaria relacionadas con la prevención y abordaje en el área de su competencia disciplinaria.

d. Cooperar y participar en la producción de conocimientos científicos, tecnológicos, técnicos, académicos y educativos relacionados con su campo profesional, y cooperar y participar en actividades de capacitación.

e. Participar en organizaciones locales, nacionales e internacionales cuya finalidad sea jerarquizar el ejercicio de la actividad estética no médica.

f. Ejercer la docencia conforme a su formación pedagógica impartidas por las Escuelas integrantes de la Federación Argentina de Cosmetólogos y Esteticistas.

Artículo 8°: Prohibiciones. Todos los profesionales enumerados en el artículo 4° no podrán:

a. Incursionar en campos que no sean de su exclusiva competencia, debiendo seguir lo dispuesto en prescripciones médicas cuando el caso requiera.

b. Prometer o publicitar resultados que puedan inducir a apreciaciones erróneas por parte de los interesados.

c. Aplicar terapias o procedimientos que no se ajusten a principios científicos, éticos o estén prohibidos por la autoridad competente, ni tratamientos que competan a otras especialidades.

d. Ejercer la actividad mientras cursen enfermedades infectocontagiosas, en período de contagio.

e. Tratar pieles con lesiones infecciosas o cualquier alteración notoriamente visible.

f. Emplear aparatología cuyo uso exceda el exclusivamente

Capítulo IV

De los establecimientos o gabinetes

Artículo 9. Locales y gabinetes. Toda persona que instale un establecimiento o gabinete privado en su domicilio, para ejercer las especialidades enumeradas en el artículo 4, deberá solicitar habilitación previa a la autoridad de aplicación de su jurisdicción.

Artículo 10. La denominación y características de los establecimientos que se instalen en conformidad con lo establecido en el artículo 9° deberán ajustarse a lo que al respecto establezca la reglamentación, teniendo en cuenta sus finalidades, especialidad, instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales y auxiliares de los que dispone para el cumplimiento de dichas prestaciones.

Artículo 11. Fiscalización. La autoridad de aplicación fiscalizará las prestaciones y el estricto cumplimiento de las normas del presente Capítulo, pudiendo disponer la clausura preventiva del establecimiento cuando las circunstancias lo ameriten.

Artículo 12. Director. Responsabilidad. Los establecimientos o los gabinetes privados deberán tener al frente un profesional de la estética facial y corporal a cargo de la dirección, quien será responsable, ante las autoridades, del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones vigentes en el ámbito de actuación del establecimiento bajo su dirección y sus obligaciones serán reglamentadas.

La responsabilidad del director no excluye la responsabilidad personal de los profesionales o colaboradores, ni de las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento.

Capítulo V

Disposiciones finales

Artículo 13. Autoridad de aplicación. Serán autoridades de aplicación en el ejercicio de las actividades profesionales contenidas en la presente ley, el Ministerio de Salud

de la Nación y los correspondientes a las jurisdicciones en que se ejerza la actividad profesional.

Artículo 14: Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación, donde se definirán las incumbencias y alcances de los profesionales de estética facial y corporal no médica y de cada una de sus especialidades.

Artículo 15°: Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

Artículo 16°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

MÓNICA FRADE

Diputada de la Nación

Juan Manuel López

Maximiliano Ferraro

Rubén Manzi

Marcela Campagnoli

Paula Mariana Oliveto Lago

María Leonor Martínez Villada

Mariana Stilman

Gabriela Lena

Florencia Klipauka Lewtak

Héctor Antonio Stefani

FUNDAMENTOS

Sra. presidenta:

En la elaboración de este proyecto de ley destacamos que las personas incluidas en las especialidades profesionales aquí consignadas, a saber, cosmetología, cosmiatría, estética corporal y masoterapia son, en la actualidad, más de 400.000 en todo el territorio nacional, cuya aspiración es llenar el vacío legal existente en función de la protección y regularización de la actividad.

El impacto de esa cantidad de trabajadores —en su mayoría, mujeres—, cuyo único sostén de vida es alguna de estas especialidades

, tiene su correlato en la profusa cantidad de personas que utilizan estas prácticas y tratamientos, procurando mantener, en mejor forma, el aspecto estético y, con esto, el bienestar corporal y espiritual.

Al mismo tiempo, la regulación que proponemos evitará el intrusismo de otras actividades afines, ordenando debidamente sus ámbitos de competencia.

En sus orígenes, lo que hoy se denomina estética facial y corporal comenzó su historia, básicamente, atendiendo buenas prácticas de higiene y con una visión que podría calificarse como “decorativa”, atento al desarrollo de las técnicas de maquillaje facial. Por lo mismo, quienes ejercían la profesión eran reconocidos como expertos en belleza, pero, con el advenimiento de los tratamientos para la conservación o mejoramiento de la piel, surgió un nuevo profesional: el cosmetólogo.

Actualmente, el ámbito donde los profesionales intervienen no solo abarca la actividad privada (esto es, gabinetes particulares, institutos de belleza, gimnasios, hoteles, SPA, etc.), sino también hospitales públicos y privados, incluidos dentro de los servicios de dermatología, cirugía plástica, flebología y otros, también relacionados.

La evolución científica y tecnológica determina que estas actividades se lleven a cabo con mayor profesionalismo, para lo cual es necesario dotarlas de una adecuada jerarquía y reconocimiento entre las profesiones afines, que permita controlar, mediante las autorizaciones pertinentes, a las personas habilitadas para proporcionar los servicios.

En este sentido, es necesario que la reglamentación contemple que la formación profesional se vincule con los principios de la Dermatología y de la Cosmética Dermatológica, dando lugar al desarrollo de la Cosmiatría (término este propuesto por el profesor rumano Voina, en 1957, en ocasión del 9° Congreso Internacional de Dermatología realizado en Estocolmo (Libro Cosmiatría II- Pablo Alberto Viglioglia y Jaime Rubín, s. f.).

La Federación Argentina de Cosmetólogos y Esteticistas (FACE), junto con las asociaciones de cada provincia, nuclean a estos profesionales que abogan por el reconocimiento y la oficialización de sus carreras; por ello, es importante que, sin perjuicio de las legislaciones específicas que existan en cada provincia, se dote a dichas actividades de este marco legal nacional.

La ausencia de estas actividades a nivel educativo y de la salud no obsta que sí estén categorizadas a la hora de la percepción de sus tributos por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Por ende, la regulación normativa propende a aumentar sus inscripciones impositivas, además de los beneficios de obra asistencial y previsional. Esta inserción legal en el sistema propenderá también a una interacción inter y transdisciplinar con los profesionales de la salud, en sus distintas especialidades.

Por las razones expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

MÓNICA FRADE

Diputada de la Nación

Juan Manuel López

Maximiliano Ferraro

Rubén Manzi

Marcela Campagnoli

Paula Mariana Oliveto Lago

María Leonor Martínez Villada

Mariana Stilman

Gabriela Lena

Florencia Klipauka Lewtak

Héctor Antonio Stefani

 

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